Me dirijo a usted a fin de remitir para su conocimiento la nueva normativa que regulará la actividad turística en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
En ese sentido, informo que en el marco de la Ley de Turismo Nº 14209, el señor Gobernador Don Daniel O. SCIOLI ha procedido a su reglamentación mediante el dictado del Decreto Nº 13/14.
Asimismo y teniendo en cuenta que por el Decreto citado se deroga el Reglamento de Clasificación y Categorización de Alojamientos Turísticos aprobado por el Decreto Nº 659/07, es que como Autoridad de Aplicación de la Ley de Turismo esta Secretaría ha dictado la Resolución Nº 23 de fecha 21 de marzo de 2014, norma que lo reemplaza.
Se acompaña en adjuntos ambas normativas.
Sin otro particular saludo a usted atentamente,
Lic. Ignacio CROTTO
Secretario de Turismo
Provincia de Buenos Aires
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 13
La Plata, 3 de enero de 2014.
VISTO el expediente N° 2159-4150/11, por el cual se tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley N° 14.209 que regula la actividad turística en el ámbito provincial, y
CONSIDERANDO:
Que la referida norma declara al turismo como proceso socioeconómico esencial y estratégico para el desarrollo de la Provincia, impulsando el fomento, la planificación, la investigación, la promoción y la regulación de los recursos y los servicios de la actividad turística;
Que conforme las atribuciones conferidas por el artículo 30 de la Ley N° 13.757 es competencia de la Secretaría de Turismo entender en la materia por lo que resulta pertinente su designación como Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la Ley Nº 14.209;
Que a consecuencia de la evolución de la oferta turística es imperioso proceder a establecer resguardos en pos de optimizar las condiciones de seguridad y salubridad de los servicios turísticos, propendiendo a la sustentabilidad de los recursos culturales y naturales en garantía de uso y goce para las generaciones futuras;
Que es imperioso dotar a la actividad de un criterio integral de sustentabilidad, aplicables a las vertientes ambiental, económica, social y cultural, procurando el acceso de toda la comunidad a la recreación y el turismo como solución de necesidades psico-físicas, sin
barreras limitantes;
Que creado el Consejo Provincial de Turismo, como instancia de consulta y concertación, deviene procedente en esta instancia determinar las facultades de su presidente;
Que reconociendo al turismo como una actividad económica estrechamente vinculada y expuesta a fenómenos climatológicos, es necesaria la evaluación de impactos negativos de la naturaleza en los prestadores turísticos a fin de socorrerlos en situaciones de emergencia o desastre que tornarían inviable la ecuación económica del negocio;
Que tratándose de una actividad que resulta única e irrepetible en cada destino, pone de manifiesto la importancia de la impronta y pertenencia de las comunidades locales y con ello la irrenunciable participación de los Gobiernos Municipales tanto en el contralor del
servicio como en la coparticipación de los recursos que puedan generar las tasas de servicios y las eventuales multas que se apliquen a consecuencia de conductas lesivas al orden establecido;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 14.209 que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.209 a la Secretaría de Turismo o el organismo que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 3º. Derogar el Decreto Nº 659/07.
ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
CAPÍTULO 1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°. En aquellos casos en los cuales el desarrollo de un proyecto turístico ponga
en riesgo la alteración del patrimonio natural y/o cultural, la Autoridad de Aplicación
deberá dar intervención a los organismos respectivos, resguardando su participación en los
planes de manejo que se diseñen e instrumenten, a fin de adecuar el uso recreativo y/o
turístico a un modelo que permita atenuar y minimizar los impactos.
CAPÍTULO 2. CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO (COPROTUR)
ARTÍCULO 2º. Los sectores involucrados en la operatoria turística provincial que estarán
representados en el Consejo Provincial de Turismo a través de sus entidades gremialempresarias,
serán los vinculados al alojamiento, gastronomía, transporte, agencias de
viaje, guías de turismo y los vinculadas con el turismo aventura, rural, deportivo, salud,
negocios y convenciones y entidades representantes del sector académico.
ARTÍCULO 3º. Serán facultades del Presidente del COPROTUR las siguientes:
a) Representar oficialmente al Consejo.
b) Proyectar la reglamentación interna tendiente a asegurar el funcionamiento del Consejo y
el desarrollo armónico de sus atribuciones.
c) Informar, difundir y ejecutar las actividades, acciones y resoluciones del Consejo y
vigilar su cumplimiento.
d) Intervenir, sin convocatoria mediante, en las circunstancias que lo justifiquen y con
cargo de rendir cuentas al Consejo en la reunión inmediata siguiente.
e) Convocar al Consejo a reuniones especiales cuando lo considere necesario o
conveniente.
f) Designar las personas que lo reemplazarán en las funciones antes detalladas, cuando lo
considere oportuno, necesario o conveniente.
g) Informar a la autoridad de aplicación los dictámenes producidos sobre los temas
sometidos a su consideración.
h) Fomentar el abordaje de cuestiones vinculadas a la promoción e infraestructura turística.
i) Convocar a otros entes u organismos para temas cuya resolución o tratamiento
involucraren a varias áreas de gobierno y en particular por aquellos aspectos problemáticos
que pudieren constituir un obstáculo para el desarrollo de la política turística.
CAPÍTULO 3. REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 4º. Son modalidades sujetas al régimen de la presente reglamentación:
a) El alojamiento turístico, en sus diferentes clases y categorías, incluso aquél prestado por
modalidades no tradicionales o complementarias;
b) Los camping;
c) Los Guías de turismo;
d) Las actividades que, por su forma de prestación, tuvieren al turista o visitante como
principal destinatario;
e) El que tenga por fin al turismo rural, religioso, social, de salud, cultural, de aventura, de
negocios, de convenciones, todos ellos en sus diversas variantes;
La presente enumeración es solo enunciativa por lo cual la Autoridad de Aplicación podrá
incorporar las nuevas modalidades turísticas que surjan como consecuencia del desarrollo
de la actividad.
ARTÍCULO 5º. La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo llevar, en forma actualizada,
la nómina de personas físicas o jurídicas registradas o categorizadas en los distintos
servicios.
ARTÍCULO 6º. Toda documentación que se presente, deberá estar debidamente certificada
por ante escribano público, autoridad judicial, provincial o municipal.
ARTÍCULO 7º. La información incluida en el Registro Provincial de Prestadores Turísticos
es de carácter público y de acceso irrestricto en lo que respecta a la identificación del
prestador turístico, domicilio de prestación, condiciones o características del servicio y a la
promoción de los mismos.
La Autoridad de Aplicación dispondrá la difusión y su publicación por los medios que
considere pertinentes.
ARTÍCULO 8º. Todo prestador que ejerza una actividad o servicio turístico en las
modalidades contempladas por el Registro deberá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación y cumplir con los requisitos de registración establecidos, como condición previa
a la difusión, oferta o prestación del servicio.
ARTÍCULO 9º. Para la inscripción en el Registro deberán acreditarse los datos de la
persona física o jurídica titular de la prestación, nombre de fantasía, domicilio real o social
y el de la explotación de la actividad, habilitación municipal, servicios que presta, época del
año o temporada en la que realiza la prestación, breve descripción del servicio turístico,
capacidades requeribles, y todo otro dato que resulte de importancia para la información,
identificación y promoción de la actividad.
ARTÍCULO 10. La clasificación y categorización de los Prestadores Turísticos
corresponde a la Autoridad de Aplicación, la que realizará el encuadramiento de cada
modalidad o establecimiento de conformidad a la normativa vigente, incluso la de aquellas
nuevas formas o modalidades que puedan incorporarse o desarrollarse como consecuencia
de la evolución de la actividad.
ARTÍCULO 11. La información que brinde el prestador en su presentación ante la
Autoridad de Aplicación tiene carácter de Declaración Jurada y surtirá los efectos de
presunción de verdad respecto a la efectiva prestación, por lo que toda conducta o acción
realizada en defecto o detrimento de la calidad del servicio importará falta sujeta a sanción.
ARTÍCULO 12. La asignación de una condición, calidad, nivel o categoría sin respaldo de
una declaración de la Autoridad de Aplicación será considerada como conducta lesiva a la
presente reglamentación y por tanto punible.
ARTÍCULO 13. El prestador deberá cumplir íntegramente con las condiciones propias del
servicio que promete prestar o de la oferta que realiza, la conducta en defecto de ello o el
menoscabo en el servicio importará falta punible.
ARTÍCULO 14. La Autoridad de Aplicación gestionará ante las autoridades provinciales
que correspondan, la autorización de una coparticipación a los municipios conforme las
tareas que efectivamente lleven a cabo.
ARTÍCULO 15. En todos los casos la coparticipación se hará efectiva sobre los ingresos
efectivamente percibidos en la Administración provincial.
ARTÍCULO 16. Todo prestador de servicio turístico deberá tener a disposición y para uso
del turista un Libro de Reclamos y Sugerencias, que tendrá que estar foliado y debidamente
rubricado por la Autoridad de Aplicación, debiéndose presentar copia de lo asentado en el
término de cuarenta y ocho (48) horas de producido ante dicha Autoridad.
Se tendrá en cuenta que el libro esté ubicado al alcance del turista o usuario y de los
funcionarios actuantes en su visita al establecimiento. La no exhibición del mismo, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento.
CAPÍTULO 4. PLAN ESTRATÉGICO DE TURISMO.
ARTÍCULO 17. El Plan tendrá una evaluación permanente de los contenidos programáticos
y una actualización trienal que deberá ser aprobada por resolución del titular de la
Autoridad de Aplicación. Deberá darse la más amplia difusión a sus contenidos.
ARTÍCULO 18. Se entenderá como zonas o regiones a los polos de desarrollo en aquellas
unidades territoriales sobre las que se propone una visión de desarrollo turístico integral y
cuya caracterización está dada por sus recursos naturales y paisajísticos; sus recursos
culturales, patrimoniales e históricos; su perfil económico-productivo; el sistema de
conectividad existente; sus localidades más significativas; y su oferta y demanda turística.
CAPÍTULO 5. PRESTADORES Y TURISTAS.
ARTÍCULO 19. La Autoridad de Aplicación y los Municipios podrán adoptar los recaudos
necesarios a fin de que el turista cese en una conducta lesiva que confronte con la
preservación del acervo natural o cultural o ponga en riesgo los objetivos de la norma
rector, tanto para salvaguardar el goce de las generaciones futuras, como para la seguridad
personal y la protección del sistema turístico en general.
ARTÍCULO 20. La relación entre los prestadores turísticos y los turistas, se ajustará a las
siguientes normas:
a) Toda oferta al público deberá contener claramente las prestaciones que incluye, tarifas y
todo otro elemento que permita conocer fehacientemente al turista, visitante o consumidor,
las particularidades del servicio de que se trate, a fin de poder tener parámetros
comparativos eficaces, para la elección o decisión, previos a la contratación.
b) En ningún caso podrán existir omisiones ni conceptos equívocos que induzcan al error o
que conduzcan a formar una falsa imagen del servicio ofrecido.
ARTÍCULO 21. El prestador turístico deberá cumplir íntegramente con las condiciones
propias del servicio que promete prestar o de la oferta que realiza, la conducta en defecto de
ello o el menoscabo en el servicio importará falta punible.
CAPÍTULO 6. EMERGENCIA Y DESASTRE TURÍSTICO.
ARTÍCULO 22. La solicitud de declaración del estado de emergencia o desastre turístico
deberá ser formalizada por el intendente municipal del partido afectado, en base al
requerimiento formulado por los prestadores turísticos, entidades que los representen o por
iniciativa del propio municipio, en un plazo de treinta (30) días de producido el hecho.
La solicitud deberá consignar como mínimo:
a) El fenómeno causal que lo motiva.
b) La extensión territorial del fenómeno (áreas y superficies afectadas).
c) La magnitud y naturaleza de los perjuicios causados (número de prestadores turísticos
afectados, establecimientos relacionados con la actividad turística dañados).
d) El período de emergencia o desastre por el cual se solicita.
e) Un informe de las entidades representativas del sector turístico a nivel provincial y
municipal.
f) Declaración jurada suscripta por el prestador turístico afectado que contendrá los datos
relativos al establecimiento afectado, a la situación anterior y actual de la explotación, a la
determinación del grado de afectación en la actividad y todo otro dato de interés para la
correcta evaluación de la situación individual del afectado.
ARTÍCULO 23. A los efectos de la evaluación y la confrontación de la merma en la
capacidad operativa de los prestadores turísticos, la Autoridad de Aplicación no tomará en
cuenta los riesgos que fueren asegurables. Tampoco tomará en consideración a los efectos
de la evaluación de los daños los casos de evidente negligencia o de injustificable error
técnico por parte de los eventuales beneficiarios.
ARTÍCULO 24. No será motivo de evaluación las situaciones de carácter permanente,
entendiéndose por tal aquellas afectaciones que sin ser continuas, se producen en forma
periódica y regular con similar grado de intensidad, a raíz de fenómenos climáticos,
hídricos o de otra naturaleza previsibles para la zona o época del año y que no excediere el
promedio histórico respectivo de los ultimo diez (10) años.
ARTÍCULO 25. La Autoridad de Aplicación elaborará un informe en que se determinará el
porcentaje en la merma de la capacidad operativa de los prestadores turísticos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 14.209.
CAPÍTULO 7. INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 26. La Autoridad de Aplicación podrá actuar de oficio o por denuncia. El
funcionario actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al disponer la realización
de inspecciones y pericias vinculadas a la aplicación de la Ley.
ARTÍCULO 27. El inicio de las actuaciones y/o procedimientos de infracción se
formalizará por agente o funcionario competente, mediante acta labrada ante el prestador o
dependientes, siendo el original destinado a la formación del correspondiente expediente, el
duplicado se entregará a la persona que interviene en la inspección o responsable y el
triplicado quedará en poder del funcionario actuante para constancia.
ARTÍCULO 28. El acta de constatación deberá contener los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de apertura del acta.
b) Nombre, apellido, documento, domicilio, CUIL y carácter que reviste la persona que
participa de la inspección.
c) Domicilio comercial y ramo o actividad.
d) Nombre, apellido, domicilio real o social y CUIT del titular de la actividad.
e) Denominación del establecimiento.
f) La descripción de los hechos observados, circunstancias de los mismos, y las
características de los elementos empleados para producirlos.
g) Las manifestaciones que quiera realizar la persona que participa de la inspección;
h) Nombre, apellido y domicilio de los testigos de la inspección si los hubiese.
i) Firma y aclaración de todos los que intervienen, y cargo del funcionario interviniente.
j) La norma que a juicio del funcionario interviniente se estime infringida, sin que esta
mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado
del acta.
La inobservancia de los requisitos enumerados no importará la nulidad del acto si se
encuentran cumplidos los recaudos de los incisos a) y f) y contare con la firma del
funcionario actuante.
ARTÍCULO 29. Podrán adicionarse al acta fotos, grabaciones y cualquier otro medio de
prueba que coadyuve a la comprobación de los hechos constatados.
ARTÍCULO 30. El acta de constatación suscripta por el presunto infractor valdrá además
como notificación fehaciente. Si se negara a firmar se dejará constancia de la negativa y se
fijará en el lugar.
ARTÍCULO 31. El presunto infractor podrá presentar descargos y/o pruebas dentro de los
cinco (5) días de notificado.
Esos derechos constarán en el acta de constatación, o en la notificación de la imputación
bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 32. El presunto infractor podrá valerse de toda la prueba que haga a su
derecho. La Autoridad de Aplicación podrá rechazar de manera fundada aquélla que estime
ilegítima, inconducente, superflua, o meramente dilatoria.
Contra la decisión que desestima la prueba podrá interponerse recurso de revocatoria que
será resuelto por el superior jerárquico del funcionario que declara la improcedencia.
ARTÍCULO 33. El período de prueba será de hasta treinta (30) días. Cuando la producción
de la prueba se demore por causas no imputables al infractor o al órgano administrativo se
suspenderá el cómputo del plazo antes señalado, que se reanudará cuando la prueba obre en
poder de la administración.
ARTÍCULO 34. Cuando la demora en la sustanciación de la prueba fuere imputable al
presunto infractor se lo intimará para que la produzca en el plazo que al efecto se fije. Si no
lo hiciere, de oficio se dictará la caducidad de tal derecho.
ARTÍCULO 35: La prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 36. Producida la prueba, la Autoridad de Aplicación realizará un informe
final, aconsejando la determinación a tomar y remitirá las actuaciones a la Asesoría
General de Gobierno.
ARTÍCULO 37. Producido el dictamen de la Asesoría General de Gobierno, la
Autoridad de Aplicación dictará el pertinente acto en el plazo de treinta (30) días de
recibidas las actuaciones.
ARTÍCULO 38. Contra el acto que aplica una sanción podrá interponerse recurso de
apelación ante juez competente.
Deberá estar fundado y ser presentado ante la autoridad que dictó el acto en el plazo de diez
(10) días hábiles contados desde su notificación.
ARTÍCULO 39. Las sanciones aplicadas a los prestadores turísticos deberán ser
comunicadas a los municipios correspondientes.
ARTÍCULO 40. Al evaluar la conducta del infractor y realizar la valoración se tendrá en
cuenta el hecho en sí, el daño provocado, su influencia o consecuencia al turista en
particular y al sistema turístico provincial en general, la gravedad y/o reiteración de las
infracciones cometidas, como asimismo las circunstancias atenuantes o agravantes del
supuesto en concreto.
ARTÍCULO 41. La sanción firme se ejecutará mediante el procedimiento de apremio. A los
efectos de la ejecución, constituirá título ejecutivo la fotocopia certificada del acto
administrativo o el testimonio firmado por la Autoridad de Aplicación que impuso la
sanción.
ARTÍCULO 42. Cuando la sanción sea multa, la Autoridad de Aplicación podrá, a pedido
de parte, considerar plazo para su cumplimiento o autorizar el pago en cuotas.
ARTÍCULO 43. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a
partir de la fecha que el acto administrativo sancionatorio quedo firme. Vencido dicho
plazo devengarán hasta el día de pago el interés que al efecto fije la Ley Impositiva vigente.
ARTÍCULO 44. Son causales de inhabilitación temporal aquellos vicios, faltas u omisiones
transitorias, que solo una vez saneadas o pasado el término de la sanción impuesta, permite
al prestador turístico retomar su actividad:
1. Falta de acreditación de idoneidad para aquellas actividades que requieran una capacidad
específica.
2. Falta de permiso o habilitación municipal
3. Falta de renovación de la habilitación municipal
4. Falta de inscripción y de renovación de inscripción en el Registro Provincial de
Prestadores Turísticos.
5. Haber sido multado por la misma falta dos o más veces.
La presente enumeración es meramente enunciativa pudiendo la Autoridad de Aplicación
incorporar otras causales.
ARTÍCULO 45. Es causal de inhabilitación definitiva la conducta que provoque daño grave
al sistema turístico provincial en cualquiera de sus componentes: los consumidores de
bienes y servicios turísticos, los productos, servicios y organizaciones que conforman la
oferta turística, los operadores de mercados que promocionan y comercializan la oferta y el
espacio geográfico y la comunidad residente.
ARTÍCULO 46. La Autoridad de Aplicación podrá llevar un Registro de Infractores a la
Ley N° 14.209 y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
LA PLATA, 21 de marzo de 2014
VISTO la Ley Nº 14209 y el Decreto Reglamentario Nº 13 de fecha 3 de enero de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto citado en el enunciado del presente acto designa a esta Secretaría de Turismo como la Autoridad de Aplicación de la Ley, con amplias facultades para dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del régimen allí establecido;
Que asimismo y conforme lo establecido en el artículo 5° inciso 8 de la citada Ley, le corresponde crear, organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos; Que el Decreto Nº 13/14 deroga el Reglamento de Reclasificación y
Recategorización de los Alojamientos Turísticos de la Provincia de Buenos Aires aprobado por Decreto N° 659/07;
Que habiéndose consolidado fuertemente la provincia de Buenos Aires como un destino turístico por excelencia y dado el consecuente crecimiento de la oferta de locación temporaria de inmuebles con servicios, deviene necesario actualizar la normativa vigente en la materia con el propósito de favorecer y proteger a los turistas, bregando por la calidad y la transparencia en la comercialización y en la información;
Que la tendencia del mercado ha llevado a priorizar por encima de las estructuras edilicias las prestaciones de servicios, poniendo el acento en la calidad de los mismos como pauta primaria a la hora de elegir el alojamiento;
Que la presente medida se dicta de conformidad a lo prescripto en el artículo 5º inciso 8) de la Ley Nº 14.209 y en el artículo 2º del Decreto Nº 13/14 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 30 de la Ley Nº 13.757 y el Decreto Nº 3977/07;
Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Crear el Registro de Prestadores Turísticos en el cual deberán inscribirse los
prestadores de servicios que desarrollen su actividad en el territorio provincial.
ARTÍCULO 2º. Crear el Registro de Hotelería y Afines que será parte integrante del Registro
de Prestadores Turísticos y que comprende a los Hoteles, Apart Hoteles, Hoteles Boutique,
Hosterías, Residenciales, Hostel, Albergues Juveniles, Cama y Desayuno (Bed & Breakfast),
Cabañas, Casas o Departamentos con Servicios y Alojamiento Turístico Rural, así como
también a las Casas o Departamentos y Casas de Familia, ello sin perjuicio de las nuevas
modalidades de alojamiento que pueden incorporarse
ARTÍCULO 3º: Incorporar al Registro de Prestadores Turísticos el Registro Provincial de
Guías de Turismo creado por Ley N° 12484 y el Regi stro Provincial de Campamentos
Turísticos creado por ley N° 13531.
ARTÍCULO 4º. Aprobar el reglamento de Clasificación y Categorización de los Alojamientos
Turísticos de la Provincia de Buenos Aires y el Listado de Servicios, Instalaciones y Criterios
de Calidad Puntuables para Categoría Superior que forman parte integrante del presente
como Anexos 1 y 2, respectivamente, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 14.209 y en su
Decreto Reglamentario Nº 13/14.
ARTÍCULO 5º. Registrar y comunicar. Cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN Nº 23
Lic. IGNACIO CROTTO
Secretario de Turismo
Gobierno de la Prov. de Bs. As.
ANEXO 1
REGLAMENTO DE CLASIFICACION Y CATEGORIZACIÓN DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO
ARTÍCULO1º. El alojamiento turístico es aquel ofrecido por personas físicas o jurídicas, que
presten servicio de hospedaje mediante contrato al público, por períodos no menores al de
una pernoctación, con o sin prestación de servicios complementarios.
ARTÍCULO 2º. Todo establecimiento que se comercialice a terceros, ya sea que se incluya
explícitamente en la clasificación o no del presente deberá contar con las habilitaciones
edilicias y comerciales de práctica.
ARTÍCULO 3º. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente el alojamiento en
los llamados Hotel Alojamiento, Albergue Transitorio o similares.
ARTÍCULO 4º. El Registro de Hotelería y Afines incorporado al Registro de Prestadores
Turísticos se hallará compuesto por las siguientes tipologías:
A) Alojamiento Turístico Hotelero: comprende el brindado en modalidades tales como:
Hotel, Apart Hotel, Hotel Boutique, Hostería, Residencial, Hostel, Albergues
Juveniles, Cama y Desayuno (Bed & Breakfast), Cabañas, Casas o Departamentos
con Servicios y Alojamiento Turístico Rural.
B) Alojamiento Turístico Extrahotelero: incluye las siguientes tipologías: Casa o
Departamento y Casa de Familia entre otros.
C) Aquellas nuevas modalidades de alojamiento que pueden incorporarse o
desarrollarse como consecuencia de la evolución de la actividad.
DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO HOTELERO
ARTÍCULO 5º. Se entiende por Alojamiento Turístico Hotelero al brindado en forma habitual
en establecimientos con explotación y administración central o descentralizada y que
ofrezca servicios complementarios al del alojamiento.
ARTÍCULO 6º. Esta clase de alojamiento comprende:
a) Hotel: es aquel Alojamiento Turístico Hotelero que presta al turista, mediante contrato de
hospedaje los servicios de: gastronomía, recepción, portería, personal, sin perjuicio de los
demás que para cada categoría expresamente se indiquen.
b) Apart Hotel: es aquel Alojamiento Turístico Hotelero que presta al turista el servicio de
alojamiento en edificios de departamentos que integran una unidad con administración
común, ofreciendo además los servicios propios del hotel
c) Hotel Boutique: es aquel Alojamiento Turístico Hotelero, caracterizado y distinguido por
su atención personalizada, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de
servicios, originalidad y estilo, destacándose por el valor artístico del inmueble, diseño,
ambientación o decoración, pudiendo algunos ser temáticos.
d) Hostería: es aquel Alojamiento Turístico Hotelero que reúne características de diseño
arquitectónico acorde al medio natural y/o urbano en el que se encuentre situado.
e) Residencial: es aquel Alojamiento Turístico Hotelero que presta al turista servicios
semejantes al hotel, y que por sus características no posee las instalaciones y servicios
necesarios para ser considerado como Hotel en su categoría mínima.
f) Hostel: es aquel Alojamiento Turístico Hotelero en el que se brinda alojamiento en
habitaciones compartidas pudiendo contar con habitaciones privadas, con baños
compartidos y/o privados, con espacios comunes de estar, comedor y cocina equipada para
que los huéspedes preparen sus alimentos facilitando así la integración sociocultural entre
ellos, sin perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
g) Albergue Juvenil: Se entiende como tal a aquel establecimiento en el que se preste el
servicio de alojamiento colectivo pudiendo estar conformado por pabellones comunes
separados por sexo, con baños generales diferenciados por sexo. Cada pabellón podrá
disponer de una capacidad máxima de 20 plazas o por habitaciones desde 1 a 6 plazas, con
baños privados.
h) Cama y Desayuno (Bed & Breakfast): es aquel Alojamiento Turístico Hotelero que ocupa
la totalidad o parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el que
sus propietarios brindan un servicio personalizado de tipo artesanal de cama y desayuno.
i) Cabañas: es aquel Alojamiento Turístico Hotelero compuesto por unidades independientes
que aisladamente o formando un conjunto con otras se integran a una unidad de
administración común, situadas generalmente fuera del radio céntrico, en el que se presta al
turista el servicio de alojamiento, sin perjuicio de los demás servicios complementarios que
para cada categoría se exige.
j) Casas o Departamentos con Servicios: es aquel Alojamiento Turístico Hotelero compuesto
por unidades habitacionales amobladas que ubicadas en forma individual, en edificios o
conjuntos de viviendas, brinden servicios complementarios al de alojamiento de manera
habitual y se arrienden por un periodo que no supere las ciento ochenta (180)
pernoctaciones.
k) Alojamiento Turístico Rural: es aquel Alojamiento Turístico Hotelero que se encuentra
ubicado en el ámbito rural que ofrecen programas de actividades recreativas relacionadas
con el conocimiento y disfrute del medio rural
DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO EXTRAHOTELERO
ARTÍCULO 7º. Se entiende por Alojamiento Turístico Extrahotelero al brindado en forma
habitual en casas o departamentos amoblados, sin la prestación de servicios
complementarios al de alojamiento.
ARTÍCULO 8º. Esta clase de alojamiento comprende:
a) Casa o Departamento: es aquel Alojamiento Turístico Extrahotelero con instalaciones
propias de casa – habitación ofrecido en locación para alojar a turistas o viajeros, por un
periodo que no supere los ciento ochenta (180) días.
b) Casa de Familia: es aquel Alojamiento Turístico Extrahotelero que dispone de
comodidades para hospedar turistas sin que los habitantes habituales de la vivienda
abandonen el inmueble.
DE LAS CATEGORÍAS
ARTÍCULO 9º. El Alojamiento Turístico se categoriza:
A) Alojamiento Turístico Hotelero:
HOTEL: Una a Cinco Estrellas.
APART HOTEL: Una a Cinco Estrellas.
HOTEL BOUTIQUE.
HOSTERÍA: Una a Tres Estrellas.
RESIDENCIAL: A y B.
HOSTEL.
ALBERGUE JUVENIL
CAMA Y DESAYUNO (Bed & Breakfast).
CABAÑAS: Una a Tres Estrellas.
CASAS O DEPARTAMENTOS CON SERVICIOS.
ALOJAMIENTO TURÍSTICO RURAL.
B) Alojamiento Turístico Extrahotelero:
CASA O DEPARTAMENTO.
CASA DE FAMILIA.
ARTÍCULO 10. Cuando en un mismo predio o en forma integrada, se presten servicios con
características clasificables en distintas modalidades se deberán categorizar las actividades
y prestaciones encuadrando cada cual por separado.
ARTÍCULO 11. Para establecer las distintas categorías en los diferentes Alojamientos
Turísticos se tendrá en cuenta, además de lo establecido para cada caso en particular, los
servicios que presta, la antigüedad de la edificación y su mantenimiento, su funcionalidad y
el estado general del edificio, el acondicionamiento y la decoración general, la conservación
de muebles, ropa de cama e instalaciones sanitarias y eléctricas. Asimismo deberán
valorarse elementos diferenciales, condiciones, cualidades o características distintivas en
las prestaciones y en el edificio.
ARTÍCULO 12. En el caso de existir establecimientos construidos y en funcionamiento que
no puedan modificar su estructura, se podrá establecer un sistema de compensación,
pudiendo compensarse la superficie mínima exigida para cada categoría con servicios
adicionales a los requeridos, siempre que las dimensiones sean razonables y permitan la
circulación. También se podrá compensar la capacidad mínima de plazas exigidas para
cada categoría, siempre y cuando ésta no difiera en más de un diez por ciento de la
requerida.
ARTÍCULO 13. Podrá otorgarse en la categorización de cualquier establecimiento de
alojamiento turístico, un nivel superior cuando, habiendo alcanzado previamente la categoría
respectiva, reúna además un número mínimo de puntos conforme a los parámetros
establecidos en el listado de servicios, instalaciones y criterios de calidad puntuables que
conforman el Anexo 2 del presente acto.
Para cada categoría se establece el siguiente nivel mínimo de puntos:
UNA (1) ESTRELLA: Mínimo de CUARENTA (40) PUNTOS
DOS (2) ESTRELLAS: Mínimo de SESENTA (60) PUNTOS
TRES (3) ESTRELLAS: Mínimo de OCHENTA (80) PUNTOS
CUATRO (4) ESTRELLAS: Mínimo de CIENTO VEINTE (120) PUNTOS
CINCO (5) ESTRELLAS: Mínimo de CIENTO SESENTA (160) PUNTOS
Cuando las condiciones edilicias y/o los servicios superen el puntaje establecido para
el nivel superior de las cabañas y hosterías de categoría tres (3) estrellas, podrá otorgársele
una estrella más.
DE LA INSCRIPCIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 14. Para la inscripción de los alojamientos turísticos en el Registro, el titular del
establecimiento y/o sus responsables de la explotación y/o sus apoderados, deberán
presentar la siguiente documentación:
1. Planilla de inscripción completa y firmada.
2. Copia certificada del Título de Propiedad.
3. Copia certificada del Documento de Identidad del propietario y/o responsable y/o
apoderado del establecimiento.
4. En caso de tratarse de una sociedad comercial deberá adjuntar: copia certificada del
estatuto social y del acta de directorio de distribución de cargos con mandato vigente.
5. En el caso de no ser titular del inmueble, deberá acompañar copia certificada del contrato
o vínculo que legitima la posesión (locación, usufructo, cesión, comodato, etc.).
6. Copia certificada de la Habilitación Municipal y planos aprobados.
7. Fotografías color que den idea acabada en su integridad del edificio y de los ambientes y
su decoración. Se sugieren los siguientes lugares: fachada del edificio, sala de estar,
habitación tipo, baño, así como otro servicio o equipamiento a elección (Parque, Pileta,
Salones, Confitería, Cocheras, etc.), se admite copia digital.
8. Libro de Quejas para ser rubricado (tapas duras tipo de actas, de aproximadamente
20 x 20 cm,).
Al momento que esta Secretaría comunique la categoría asignada, el propietario y/o
responsable y/o apoderado del establecimiento deberá realizar el depósito o transferencia
de la suma que corresponda de acuerdo a la categoría acordada, de conformidad a Ley
Fiscal del año en curso en cualquier sucursal de Banco Provincia de Buenos Aires a la
Cuenta Fiscal N° 1.787/3 – Casa Matriz 2000.
ARTÍCULO 15. La categorización tendrá una vigencia de tres (3) años a partir del dictado
del acto que establece la misma. Tres meses antes de que venza dicho período el
propietario y/o responsable de la explotación y/o apoderado del establecimiento deberá
solicitar la recategorización respectiva De igual modo deberá proceder cuando se produzca
el cese, la suspensión por más de doce (12) meses o la incorporación de servicios o
elementos constructivos que puedan importar la modificación del nivel concedido. Igual
plazo y condición rige para la vigencia de las certificaciones exigidas en el presente.
ARTÍCULO 16. El propietario y/o el responsable y/o el apoderado de todo establecimiento
registrado deberá comunicar al Registro Provincial de Hotelería y Afines toda modificación
de razón social, titularidad y denominación comercial, cambio de domicilio, el cese o la
suspensión de los servicios, el cambio de modalidad en la prestación de los mismos y/o
remodelación de las instalaciones dentro de los treinta (30) días de producidas dichas
modificaciones, a los fines de mantener actualizado el mismo.
ARTÍCULO 17. Se efectuarán todas aquellas verificaciones o auditorias que se estimen
necesarias para el control de calidad en la prestación de los servicios y en las condiciones
del edificio.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 18. La administración de los establecimientos de alojamiento turístico hotelero
tendrá las siguientes obligaciones:
a) Permitir el acceso al establecimiento de los agentes fiscalizadores de esta Secretaría de
Turismo a efectos de realizar las tareas de inspección y contralor.
b) Exhibir la documentación que le sea requerida.
c) Exhibir en el frente del establecimiento en forma visible, en proximidades de la puerta
principal de ingreso el certificado de la clasificación y categoría otorgada por esta Secretaría.
d) Exhibir en lugar visible y al alcance de los usuarios la constancia de la habilitación
municipal, el certificado de la clasificación y categoría acordada, el reglamento interno con
los derechos y obligaciones del pasajero y del establecimiento, tarifas y servicios prestados
por el establecimiento.
e) Poner a disposición de los huéspedes el “Libro de Reclamos y Sugerencias” foliado y
debidamente rubricado por esta Secretaría de Turismo.
f) Mantener en buenas condiciones de higiene y funcionamiento las instalaciones del
establecimiento.
g) Brindar íntegramente los servicios ofrecidos.
ARTÍCULO 19. La exhibición, uso o publicidad de signos o emblemas en papelería,
elementos de promoción, listas de precios o servicios, que promuevan o induzcan a error
respecto a la clasificación, categoría o servicio del establecimiento lo hará pasible de la
obligación de cesar en forma inmediata con dicha conducta.
ARTÍCULO 20. La prestación de alojamiento turístico puede consistir en pernocte; pernocte
y desayuno; media pensión o pensión completa. Todo ello sin perjuicio de los servicios o
prestaciones adicionales que cada establecimiento brinde.
La pensión completa comprende: Desayuno, almuerzo, cena y pernocte. La media pensión
incluye: Desayuno, almuerzo o cena y pernocte.
ARTÍCULO 21. Se establece a los efectos del presente decreto que el día de alojamiento
comienza a las doce (12:00) horas, y termina a las diez (10:00) horas del día siguiente.
Cuando el servicio de desayuno se hallara incluido en la tarifa el mismo no se brindará hasta
después de producida la primera pernoctación.
ARTÍCULO 22. La estadía mínima que se cobrará será de un (1) día.
ARTÍCULO 23. La aplicación proporcional de las tarifas vigentes para el retiro de los
pasajeros o huéspedes, salvo pacto en contrario, se ajustará a lo siguiente:
a) Abandono de la habitación después de las diez (10:00) horas y antes de las dieciocho
(18:00) horas: abona el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa diaria.
b) Después de las dieciocho (18:00) horas: abona el día íntegro.
ARTÍCULO 24. En ningún caso se podrá alterar la capacidad máxima de plazas autorizadas
para cada habitación en la categorización, excepto con el consentimiento del pasajero, que
deberá asentarse por escrito. Si el pasajero requiriera una habitación de una capacidad
determinada y el establecimiento le ofreciera otra con mayor cantidad de plazas, la tarifa por
ellas no podrá cobrarse, salvo que el pasajero acepte el pago de todo o parte de la plaza no
utilizada. En tal caso la voluntad deberá quedar asentada por escrito.
ARTÍCULO 25. Los titulares de los alojamientos turísticos podrán efectuar reserva de
plazas. Esta reserva determina la obligación a cargo del usuario de abonar la tarifa vigente,
computándose a esos efectos los días reservados a partir de la fecha estipulada para
ocupar las habitaciones.
ARTÍCULO 26. El administrador o propietario del establecimiento está obligado a cumplir
con los compromisos de reservas efectuadas con antelación a la fecha de ingreso del
huésped, siempre que éste por sí o por terceros, hubiese efectuado como mínimo un
depósito equivalente a la tarifa de un (1) día, de acuerdo al precio vigente. Si la reserva
fuere por más de tres (3) días en baja temporada, el administrador o propietario podrá exigir
hasta veinticinco por ciento (25%) de la tarifa total por los días subsiguientes. Si la reserva
fuere por más de tres (3) días en alta temporada, el administrador o propietario podrá exigir
hasta el cien por ciento (100%) de la tarifa total por los primeros tres días y el equivalente de
un (1) día por cada tres reservados, por períodos que excedan dicha ocupación.
ARTÍCULO 27. El administrador o propietario del establecimiento, podrá deslindarse de la
obligación de mantener la reserva de la habitación, cuando habiéndose producido el
vencimiento del día hotelero (transcurrido un día de la fecha fijada de arribo) no se hubieren
presentado los huéspedes ni hubiese aviso de retraso. En tal caso será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 1202 del Código Civil, salvo que el prestador hubiese convenido una
política de cancelación más favorable para el turista.
ARTÍCULO 28. El solicitante podrá cancelar en forma fehaciente la reserva teniendo
derecho al reintegro del cien por ciento (100%) del depósito en el caso de que desistiere con
catorce (14) días de anticipación a la fecha de arribo en baja temporada y con treinta (30)
días de anticipación a la fecha de arribo en alta temporada. La determinación de la
temporada alta y/o baja se realizará de acuerdo a los usos y costumbres de la zona donde
se encuentre ubicado el establecimiento.
ARTÍCULO 29. Cuando existan cláusulas contractuales establecidas por las partes, se
aplicarán las mismas siempre que no sean más gravosas que lo que establece la presente
reglamentación.
ARTÍCULO 30. En el caso de que el administrador y/o propietario se viera imposibilitado de
brindar el alojamiento pautado por causas propias o ajenas de fuerza mayor, se encontrará
en la obligación de compensar al huésped, debiendo hallar un alojamiento de análoga o
superior categoría, haciéndose cargo de los costos de transportación que se deriven y
realizando el reintegro total de las sumas cobradas anticipadamente. El huésped podrá optar
por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1202 del Código Civil.
ARTÍCULO 31. Una vez ingresado el huésped y vencido el período garantizado con la seña,
el administrador o propietario del establecimiento podrá exigir una garantía correspondiente
al periodo impago. En caso que el huésped se rehusara a otorgar dicha garantía, se podrá
rescindir el contrato de alojamiento.
ARTICULO 32. En caso de que el pasajero se retirase antes de cumplir el término de la
reserva, por causas no imputables al propietario y/o responsable y/o apoderado del
establecimiento, éste podrá resarcirse cobrando además de los servicios prestados a la
fecha, el veinticinco por ciento (25 %) de la tarifa vigente de los días reservados pero no
ocupados en temporada baja y el treinta y tres por ciento (33%) en temporada alta.
REQUISITOS MINIMOS GENERALES DE LOS ALOJAMIENTOS TURISTICOS
ARTICULO 33. Los establecimientos que se inscriban en el Registro deberán observar
como mínimo los siguientes requisitos conforme el tipo de actividad y categoría, sin cuyo
cumplimiento no podrán funcionar.
HOTEL, APART HOTEL, HOSTERÍA, RESIDENCIAL, HOSTEL, ALBERGUE JUVENIL,
CAMA Y DESAYUNO (BED & BREAKFAST), CABAÑAS, CASAS O DEPARTAMENTOS
CON SERVICIOS, ALOJAMIENTO TURÍSTICO RURAL
ARTÍCULO 34. DE LOS ASPECTOS CONSTRUCTIVOS:
a) Cuando existan locales en los que se ejecute o difunda música, los mismos deberán estar
aislados acústicamente, salvo en los supuestos en que aquella sea del tipo ambiental o de
fondo.
b) Tener calefacción central o descentralizada en todas las habitaciones y espacios
comunes, cuando la temperatura media ambiental sea inferior a los 10º C (grados Celsius),
durante alguno de los meses de funcionamiento, no admitiéndose en ninguna de las clases
y categorías, artefactos de combustión en las habitaciones y baños, que no cumplan con la
reglamentación municipal vigente. En caso de existir hogar o salamandra, la Administración
proveerá la leña o material de combustión.
c) Tener refrigeración o ventilación central, descentralizada o a paleta (ventilador de techo)
en todas las habitaciones y espacios comunes, cuando la temperatura media ambiental sea
superior a los 25º C (grados Celsius), durante alguno de los meses de funcionamiento.
d) Los Servicios Básicos de Abastecimiento de Agua no deben perjudicar a la comunidad
local: el suministro de agua será como mínimo de doscientos (200) litros persona y por día,
durante las veinticuatro (24) horas del día, fría y caliente mezclable.
e) Poseer instalaciones de emergencia para iluminación de áreas comunes, habitaciones y
unidades.
f) Todas las áreas, las habitaciones y los revestimientos deben estar en adecuadas
condiciones de conservación y mantenimiento.
g) Las Cabañas y Casas o Departamentos con Servicios que quedan sujetas a esta
reglamentación son aquellas que tienen como mínimo dos (2) unidades destinadas
exclusivamente al alojamiento turístico.
h) El terreno donde están ubicadas las unidades de cabañas deberá estar cercado en todo
su perímetro.
i) Las cabañas deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima y libre de
construcción de cinco (5) metros entre módulos.
ARTÍCULO 35. DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
a) Las habitaciones estarán identificadas en la parte exterior de la puerta con un número
cuyas primeras cifras corresponderán al número de piso.
b) Todas las habitaciones deben disponer de aberturas para el exterior, a los fines de
iluminación y ventilación.
c) Todas las habitaciones deben disponer de posibilidad de oscurecimiento total.
d) Las habitaciones estarán equipadas como mínimo con los siguientes muebles, enseres
y/o instalaciones:
* Camas individuales o camas dobles cuyas medidas no sean inferiores a la estándar (0,80 x
1,90 m).
* Una (1) mesa de luz.
* Un (1) sillón butaca o silla cada dos (2) plazas y una (1) mesa escritorio.
* Un (1) guardarropa, placard o ropero.
* Una (1) lámpara o aplique de cabecera por cada plaza.
* Teléfono para comunicación interna.
e) Los baños deberán tener ventilación directa para la aireación de los mismos, o forzada en
caso de no tener ventilación externa y deberán estar equipados como mínimo con: lavabo,
inodoro, bidet y ducha (estos artefactos serán independientes y contarán con servicio
permanente de agua fría y caliente mezclables), tomacorriente, espejo iluminado, una (1)
alfombra de baño, una (1) toalla de mano y un (1) toallón de baño por plaza.
ARTÍCULO 36. DE LOS SERVICIOS.
a) Contar con el servicio de recepción, portería y/o local de administración que permita la
entrada, la salida, y el registro de los huéspedes, durante las veinticuatro (24) horas del día.
En caso de poseer una administración descentralizada ésta deberá brindarle al huésped el
número de contacto.
b) Los servicios establecidos para cada clase y categoría no podrán ser cobrados al
huésped como adicional, salvo el caso de servicios particularizados como: cafetería, bar,
frigobar, lavandería, comunicaciones, servicios de spa, etc.
c) Tener servicio de limpieza y arreglo diario de las habitaciones / unidades, exceptuando los
enseres de cocina.
d) El acondicionamiento, la ambientación, la decoración de las habitaciones y salas de uso
común, deberán guardar cierta uniformidad por ambiente o sector.
e) Contar con teléfono ubicado preferentemente en el local destinado a recepción y
portería/administración.
f) Contar con equipamiento de primeros auxilios.
g) Contar con un (1) depósito de ropa.
h) Contar con los recursos humanos necesarios para la eficiencia de los servicios que
presten.
i) Contar con Servicio de internet inalámbrico.
j) Contar con TV en la sala de estar.
k) Contar con servicio médico de urgencia
l) En los Apart Hoteles, Cabañas y Casas y Departamentos con Servicios, deberán contar
con servicio diario de recolección de residuos.
ARTÍCULO 37. En los Apart Hoteles, Cabañas y Casas o Departamentos con servicios
además de los anteriores requisitos para habitaciones y baños, la sala de estar-comedor y la
cocina o kitchenet deberán cumplir con los siguientes:
1) SALA DE ESTAR-COMEDOR:
a) En las unidades para una o dos plazas la sala de estar puede integrarse al dormitorio.
b) Deberá contar con elementos necesarios que se detallan, en cantidad acorde al número
de plazas de cada departamento:
1. Sillones.
2. Una (1) mesa y sillas o bancos.
3. Una (1) lámpara de pie o luminaria que la reemplace.
4. Armario o módulo para guardar elementos.
2) COCINA O KITCHENET: Deberá contar con:
1. Cocina o anafe de dos (2) hornallas.
2. Mesada con pileta provista de mezclador de agua fría y caliente.
3. Heladera.
4. Recipientes, accesorios y utensilios para cocinar, de acuerdo a la cantidad de plazas.
5. Un (1) armario o alacena con capacidad suficiente para los utensilios y víveres de
acuerdo a la cantidad de plazas.
6. Cubiertos, vajilla y cristalería, de acuerdo a la cantidad de plazas.
7. El sector para cocinar deberá estar debidamente acondicionado para evitar humo y
olores.
ARTÍCULO 38. DE LA ACCESIBILIDAD.
Todos los establecimientos que se proyecten a partir de la vigencia de la presente
resolución deberán contemplar las siguientes pautas de accesibilidad, sin perjuicio de las
establecidas en el Manual de Accesibilidad aprobado por Resolución Nº 416/11:
a) Disponer de al menos de una habitación/unidad polivalente o adaptada a personas con
discapacidad motriz y sensorial.
b) Tener rampa de acceso al edificio a salas u otros espacios de usos público donde hubiere
desniveles. Además las aberturas de puertas y ascensores contemplarán el ancho standard
de la silla de ruedas.
c) Disponer de las ayudas técnicas necesarias para que las personas discapacitadas
puedan ocupar la correspondiente unidad de alojamiento sin necesidad de ayuda externa.
d) Poseer sistemas de alarma que permitan, en caso de ser activadas, su percepción por las
personas con discapacidad sensorial.
e) Contemplar estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a
personas con movilidad reducida, cercanos al accesos del edificio y sin barreras
arquitectónicas.
f) Deberán contar con menú Braille en caso de ofrecer servicio de comidas o refrigerio a la
carta.
DE LOS REQUISITOS
Además de los requisitos mínimos exigidos para los Alojamientos Turísticos deberá
cumplimentarse los siguientes:
ARTÍCULO 39. HOTEL CINCO ESTRELLAS DEL EDIFICIO.
1. Locales destinados a recepción, con una superficie mínima de cincuenta metros
cuadrados (50 m²).
2. Sala de estar con una superficie mínima de sesenta metros cuadrados (60 m2), que
deberá contar con servicios sanitarios para público, diferenciados por sexo y un baño para
uso exclusivo de discapacitados.
3. Salón comedor o salón para desayunar con una superficie mínima de sesenta metros
cuadrados (60 m2),
4. Salón comedor auxiliar.
5. Tres (3) salones de uso múltiple.
6. Salón de Juegos para niños.
7. Salón de uso exclusivo para convenciones que deberá contar mínimamente con las
siguientes instalaciones complementarias:
a) Salas y ambientes para secretaría.
b) Vestíbulo de recepción, con guardarropas e instalaciones sanitarias independientes para
cada sexo
c) Instalaciones para traducción simultánea.
d) Instalaciones para equipos de reproducción de documentos.
e) Salas de reuniones para comisiones.
f) Sala para periodistas.
g) Equipamiento para desarrollar distintos tipos de eventos
h) Computadoras con scanner e impresoras y teléfono.
8. Oficina de Negocios equipada con elementos y medios de comunicación con tecnología
de última generación.
9. En el caso de tener el edificio más de una planta contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismos. Contará además con un ascensor de servicio independiente.
10. Cochera cuyo número sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del total de las
habitaciones y espacio para estacionar hasta cubrir el cien por ciento (100%) de las mismas.
Contará con servicio de vigilancia y personal encargado de trasladar el vehículo desde el
hotel a la cochera / estacionamiento y viceversa durante las veinticuatro (24) horas.
11. Las dependencias de servicio serán independientes de las instalaciones destinadas al
uso de pasajeros y visitantes.
12. Pileta de natación climatizada cubierta. Deberán estar fijadas claramente las marcas de
profundidad y contar con elementos de salvamento.
13. Pileta de natación en el exterior, cercada e iluminada. Deberán estar fijadas claramente
las marcas de profundidad y contar con elementos de salvamento.
14. Instalaciones equipadas para las funciones de: solarium, sauna / baño turco o similares,
sala de relax, sala de masajes y gimnasio. Cada uno de ellos con capacidad mínima de uso
simultáneo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de habitaciones.
15. Un office por planta.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, los de comida, desayuno
bufet, refrigerio, bar diurno y nocturno y servicio en las habitaciones las veinticuatro (24)
horas.
2. Medios de control de entrada y de salida de las personas a las habitaciones y a los
sectores de acceso generales y de los vehículos al establecimiento.
3. Servicio de seguridad profesional en el establecimiento, propio o contratado y con
dedicación exclusiva.
4. Servicio de lavandería, la que deberá estar integrada al establecimiento.
5. Cofre de seguridad en Administración a disposición de los huéspedes.
6. Personal trilingüe para la atención de la recepción y salón comedor.
7. Televisores de última generación en sala de estar y salones de uso múltiple.
8. Servicio complementario de Asistencia al Viajero (material promocional, operadores y
agentes de viajes, alternativas de excursiones y paquetes turísticos locales-regionales),
localizado en el ámbito de la Recepción.
9. Medios de comunicación con tecnología de última generación para uso exclusivo de los
huéspedes.
10. Servicio de niñera disponible las veinticuatro (24) horas.
11. Brindar una programación con espectáculos y/o números artísticos nocturnos, tanto
recreativos como culturales para los huéspedes.
12. Servicio de despertador para los huéspedes.
13. Servicio de guarda valijas con personal encargado de su traslado.
14. Servicio de reserva, recepción y mensajería durante las veinticuatro (24) horas.
15. Provisión de diarios locales – nacionales y revistas en lugares comunes.
16. Preparación de la habitación para la noche.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de treinta (30) habitaciones.
2. Las habitaciones deberán tener baño privado.
3. Tarjeta magnética y de corte de energía eléctrica.
4. Número de suites como mínimo equivalente al siete por ciento (7%) del total de las
habitaciones. Cada suite deberá tener como mínimo: dormitorio, sala de estar y baño.
5. Las habitaciones estarán provistas de medios de comunicación con tecnología de última
generación
6. Mesa de trabajo con iluminación propia, así como accesorios de escritorio (sobres, papel,
etc.).
7. Los baños contarán con secador de cabello y productos de higiene y belleza. Los baños
de las suites contarán además con hidromasaje y extensión telefónica.
8. Toallón, toallas de manos y cara, de pie, de baño, bata y pantuflas las que deberán ser
renovados diariamente (salvo el caso en que el huésped optara por otra periodicidad).
9. La ropa de cama deberá ser renovados diariamente, excepto que el huésped optara por
otra periodicidad.
10. Espejo de cuerpo entero.
11. Cofre de seguridad.
12. Televisor como mínimo de 32”.
13. Frigobar.
14. Aire acondicionado frío calor.
ARTÍCULO 40. HOTEL CUATRO ESTRELLAS DEL EDIFICIO.
1. Locales destinados a recepción, con una superficie mínima de cuarenta metros cuadrados
(40 m²).
2. Sala de estar, con una superficie mínima de cincuenta metros cuadrados (50 m2) la
misma contará con servicios sanitarios para público, independientes para cada sexo y un
baño para uso exclusivo de discapacitados.
3. Salón comedor o salón para desayunar con una superficie mínima de cincuenta metros
cuadrados (50 m2).
4. Dos (2) Salones de uso múltiple.
Cuando existan salones para reuniones sociales, convenciones o conferencias, estarán
precedidos por un vestíbulo de recepción con guardarropa e instalaciones sanitarias
independientes para cada sexo y contarán con teléfono.
5. En el caso de tener el edificio más de dos plantas, contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismos. Contará además con un ascensor de servicio independiente.
6. Cochera cuyo número sea igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) del total de las
habitaciones y espacio para estacionar hasta cubrir el cien por ciento (100%) de las mismas,
integrado al edificio o ubicado en sus adyacencias.
7. Las dependencias de servicio serán independientes de las instalaciones destinadas al uso
de pasajeros y visitantes.
8. Pileta de natación climatizada, que esté protegida por una cerca y que posea iluminación.
Deberán estar fijadas claramente las marcas de profundidad y contar con elementos de
salvamento.
9. Instalaciones equipadas para las funciones de sauna / baño turco o similares y gimnasio.
Cada uno de ellos con capacidad mínima de uso simultáneo equivalente al quince por ciento
(15%) del total de habitaciones.
10. Salón de juegos para niños.
11. Un office por planta.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, los de comida, desayuno
bufet, refrigerio, bar diurno y servicio en las habitaciones las veinticuatro (24) horas.
2. Servicio de control de Entrada y de Salida: de las personas a las habitaciones y a los
sectores de acceso generales y de los vehículos al establecimiento.
3. Medios de comunicación con tecnología de última generación.
4. Servicio de lavandería, la que deberá estar integrada al establecimiento.
5. Cofre de seguridad en la Administración a disposición de los huéspedes.
6. Personal bilingüe para la atención de la recepción y salón comedor.
7. Televisor LCD 32” en la sala de estar y en los salones de uso múltiple.
8. Servicio complementario de Asistencia al Viajero (material promocional, operadores y
agentes de viajes, alternativas de excursiones y paquetes turísticos locales-regionales),
localizado en el ámbito de la Recepción.
9. Servicio de despertador para los huéspedes.
10. Servicio de guarda valijas.
11. Servicio de mensajería durante las veinticuatro (24) horas.
12. Servicio de niñera disponible las 24 hs.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) habitaciones.
2. Las habitaciones deberán tener baño privado.
3. Tarjeta magnética y de corte de energía eléctrica.
4. Número de suites mínimo equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las
habitaciones.
5. Las habitaciones triples no podrán exceder el diez por ciento (10%) del total.
6. Mesa de trabajo con iluminación propia, así como accesorios de escritorio
7. La ropa de cama deberá ser renovada diariamente, excepto que el huésped optara por
otra periodicidad.
8. Los baños privados de las habitaciones y suites estarán equipados además con: secador
de cabello, gorra de baño, recipiente con shampoo, crema de enjuague, y otros. Los baños
de las suites contarán además con hidromasaje.
9. Toallas, toallón, toalla de mano y cara y de pie de baño, batas de baño, los que deberán
ser renovados diariamente (salvo el caso en que el huésped optara por otra periodicidad).
10. Espejo de cuerpo entero.
11. Cofre de seguridad.
12. Televisor como mínimo de 24”.
13. Aire acondicionado frío calor.
14. Frigobar.
ARTICULO 41. HOTEL TRES ESTRELLAS DEL EDIFICIO.
1. Locales destinados a Recepción y Portería, con una superficie mínima de treinta metros
cuadrados (30 m²).
2. Sala de Estar, la misma contará con servicios sanitarios para público independientes para
cada sexo.
3. Salón comedor o salón para desayunar con una superficie mínima de treinta metros
cuadrados (30 m2).
4. Salón de uso múltiple, con guardarropa e instalaciones sanitarias independientes para
cada sexo y teléfono.
5. En el caso de tener el edificio más de dos plantas, contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a Planta Baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismos.
6. Cochera cuyo número sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) del total de las
habitaciones y espacio para estacionar hasta cubrir el cien por ciento (100%) de las mismas,
integrado al edificio o ubicado en sus adyacencias.
7. Gimnasio como mínimo con tres (3) aparatos.
8. Un (1) office por planta
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, desayuno bufet, refrigerio, bar
diurno y servicio en las habitaciones como mínimo dieciséis (16) horas diarias.
2. Medios de comunicación con tecnología de última generación
3. Servicio de lavandería, la que podrá o no estar integrada al establecimiento.
4. Cofre de seguridad en la Administración a disposición de los huéspedes.
5. Personal bilingüe para la atención de la recepción.
6. Televisor 29” en sala de estar y en el salón de uso múltiple.
7. Servicio de despertador para los huéspedes.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) habitaciones.
2. Las habitaciones deberán tener baño privado.
3. Las habitaciones triples no podrán exceder el quince por ciento (15%) del total de plazas.
4. Televisor 24”.
5. Teléfono que permita la comunicación directa con el exterior.
6. Toallón y toallas de mano, los que deberán ser renovados diariamente excepto que el
huésped optara por otra periodicidad.
7. La ropa de cama debe ser cambiada como mínimo en días alternados excepto que el
huésped optara por otra periodicidad.
ARTICULO 42. HOTEL DOS ESTRELLAS DEL EDIFICIO
1. Locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de veinte metros
cuadrados (20 m²).
2. Sala de Estar, la misma contará con servicios sanitarios para público independientes para
cada sexo.
3. Salón comedor o salón para desayunar.
4. En el caso de tener el edificio más de tres plantas, contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismo.
5. Estacionamiento con capacidad igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de
las habitaciones, el que podrá estar integrado al edificio o ubicado en sus adyacencias.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, los de desayuno y refrigerio
como mínimo durante doce (12) diarias.
2. Servicio telefónico en el lobby o áreas de uso común.
3. Disponer en la Sala de Estar con Televisor 29” como mínimo.
4. Servicios de mensajes al pasajero.
5. Cofre de seguridad en la Administración.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de cinco (5) habitaciones.
2. Las habitaciones deberán tener baño privado.
3. Las habitaciones triples no deberán exceder el veinticinco por ciento (25%) del total de
plazas.
4. Teléfono que permita la comunicación directa con el exterior.
5. Toallón y toalla de mano, los que deberán ser cambiados diariamente, excepto que el
huésped optara por otra periodicidad.
6. La ropa de cama debe ser cambiada como mínimo cada tres días (3), excepto que el
huésped optara por otra periodicidad.
7. Televisor como mínimo de 21”.
ARTÍCULO 43. HOTEL UNA ESTRELLA DEL EDIFICIO.
1. Locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de quince metros
cuadrados (15 m²) en conjunto.
2. Sala de Estar con servicios sanitarios para público.
3. Salón comedor o salón para desayunar.
4. En el caso de tener el edificio más de tres plantas, contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a Planta Baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismos.
5. Espacio para estacionamiento.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno y refrigerio, de
acuerdo a condiciones y horarios preestablecidos.
2. Cofre de seguridad en la Administración.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de cinco (5) habitaciones.
2. Las habitaciones deberán tener baño privado.
3. Servicio telefónico interno que comunique con la recepción.
4. Las habitaciones triples no excederán del treinta (30%) del total de plazas.
5. La ropa de cama debe ser cambiada como mínimo cada tres (3) días, excepto que el
huésped optara por otra periodicidad.
6. Toallón y toallas de mano, los que deberán ser cambiados diariamente, excepto que el
huésped optara por otra periodicidad.
7. Televisor.
ARTÍCULO 44. APART HOTEL CINCO ESTRELLAS DEL EDIFICIO
1. Tener una capacidad mínima de veinte (20) departamentos
2. Locales destinados a recepción, con una superficie mínima de cincuenta metros
cuadrados (50 m²).
3. Sala de estar con una superficie mínima de sesenta metros cuadrados (60 m2), que
deberá contar con servicios sanitarios para público, diferenciados por sexo y un baño para
uso exclusivo de discapacitados.
4. Salón para desayunar.
5. Salón comedor.
6. Tres (3) salones de uso múltiple.
7. Salón de Juegos para niños
8. Salón de uso exclusivo para convenciones que deberá contar mínimamente con las
siguientes instalaciones complementarias:
a) Salas y ambientes para secretaría.
b) Vestíbulo de recepción, con guardarropas e instalaciones sanitarias independientes para
cada sexo
c) Instalaciones para traducción simultánea.
d) Instalaciones para equipos de reproducción de documentos.
e) Salas de reuniones para comisiones.
f) Sala para periodistas.
g) Instalaciones para proyecciones cinematográficas.
h) Computadoras con scanner e impresoras, teléfono.
9. En el caso de tener el edificio más de una planta contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismos. Contará además con un ascensor de servicio independiente.
10. Cochera cuyo número sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del total de las
habitaciones y espacio para estacionar hasta cubrir el cien por ciento (100%) de las mismas.
Contará con servicio de vigilancia y personal encargado de trasladar el vehículo desde el
hotel a la cochera / estacionamiento y viceversa, durante las veinticuatro (24) horas.
11. Las dependencias de servicio serán independientes de las instalaciones destinadas al
uso de pasajeros y visitantes.
12. Pileta de natación climatizada cubierta. Deberán estar fijadas claramente las marcas de
profundidad y contar con elementos de salvamento.
13. Pileta de natación exterior, que esté protegida por una cerca y que posea iluminación.
Deberán estar fijadas claramente las marcas de profundidad y contar con elementos de
salvamento.
14. Instalaciones equipadas para las funciones de: solarium, sauna / baño turco o similares,
sala de relax, sala de masajes y gimnasio. Cada uno de ellos con capacidad mínima de uso
simultáneo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de habitaciones.
15. Un (1) office por planta
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, los de comida, desayuno
bufet, refrigerio, bar diurno y nocturno y servicio en los departamentos las veinticuatro (24)
horas.
2. Medios de control de Entrada y de Salida: de las personas a las habitaciones y a los
sectores de acceso generales y de los vehículos al establecimiento.
3. Servicio de seguridad en el establecimiento por intermedio de personal de formación
adecuada, propio o contratado y con dedicación exclusiva.
4. Servicio de lavandería, la que deberá estar integrada al establecimiento.
5. Cofre de seguridad en Administración a disposición de los huéspedes.
6. Personal trilingüe para la atención de la recepción y salón comedor, debiendo como
mínimo en cada turno de trabajo encontrarse personal que hable inglés, francés y
portugués.
7. Televisor LCD 42” en sala de estar y salones de uso múltiple.
8. Servicio complementario de Asistencia al Viajero (material promocional, operadores y
agentes de viajes, alternativas de excursiones y paquetes turísticos locales-regionales),
localizado en el ámbito de la Recepción.
9. Medios de comunicación con tecnología de última generación
10. Servicio de niñera durante las veinticuatro (24) horas.
11. Brindar una programación con espectáculos y/o números artísticos nocturnos, tanto
recreativos como culturales para los huéspedes.
12. Servicio de despertador para los huéspedes.
13. Servicio de guarda valijas con personal encargado de su traslado.
14. Servicio de reserva, recepción y mensajería durante las veinticuatro (24) horas.
15. Provisión de diarios y revistas en lugares comunes.
16. Preparación de la habitación para la noche.
DE LOS AMBIENTES DE LOS DEPARTAMENTOS.
1. Los departamentos deberán contar con una cocina netamente diferenciada del estarcomedor
y al menos una (1) habitación.
2. La cocina además de los requisitos generales deberá poseer extractor y/o purificador de
aire, heladera con freezer, microondas, cafetera, tostadora, pava eléctrica y juguera.
3. El estar contará con un (1) sillón de dos cuerpos, sillón butaca, mesa ratona, lámpara de
pié y el comedor con mesa, sillas, aire acondicionado frío calor y televisor (como mínimo de
32”).
4. La habitación contará con sommiers (las medidas mínimas deberán ser de: 2 ½ plazas en
habitaciones matrimoniales y 1/1/2 plaza en habitaciones comunes), mesa de luz, cómoda,
espejo de cuerpo entero, silla/s, aire acondicionado frío calor y televisor (como mínimo de
32”).
5. Los baños contarán con secador de cabello y productos de higiene y belleza. El veinte por
ciento (20%) deberá poseer hidromasaje, box de ducha y extensión telefónica.
6. Toallón, toallas de manos y cara, de pie, de baño, bata y pantuflas con renovación diaria
(salvo el caso en que el huésped optara por otra periodicidad).
7. La ropa de cama y el blanco deberán ser renovados diariamente (salvo el caso en que el
huésped optara por otra periodicidad).
8. Tarjeta magnética y de corte de energía eléctrica.
9. Medios de comunicación con tecnología de última generación
10. Mesa de trabajo con iluminación propia, así como accesorios de escritorio (sobres,
papel, etc.).
11. Provisión de diarios locales y nacionales.
12. Cofre de seguridad.
ARTÍCULO 45. APART HOTEL CUATRO ESTRELLAS DEL EDIFICIO.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) departamentos
2. Locales destinados a recepción, con una superficie mínima de cuarenta metros cuadrados
(40 m²).
3. Sala de estar, la misma contará con servicios sanitarios para público independientes para
cada sexo.
4. Salón comedor o salón para desayunar.
5. Dos (2) Salones de uso múltiple
6. En el caso de tener el edificio más de dos plantas, contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismos. Contará además con un ascensor de servicio independiente.
7. Cochera cuyo número sea igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) del total de las
habitaciones y espacio para estacionar hasta cubrir el cien por ciento (100%) de las mismas,
integrado al edificio o ubicado en sus adyacencias.
8. Las dependencias de servicio serán independientes de las instalaciones destinadas al uso
de pasajeros y visitantes.
9. Pileta de natación, que esté protegida por una cerca y que posea iluminación. Deberán
estar fijadas claramente las marcas de profundidad y contar con elementos de salvamento.
10. Instalaciones equipadas para las funciones de sauna / baño turco o similares y gimnasio.
Cada uno de ellos con capacidad mínima de uso simultáneo equivalente al quince por ciento
(15%) del total de habitaciones.
11. Sala de juegos.
12. Un (1) office por planta
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, los de comida, desayuno
bufet, refrigerio, bar diurno y servicio en las habitaciones las veinticuatro (24) horas.
2. Servicio de control de Entrada y de Salida: de las personas a las habitaciones y a los
sectores de acceso generales y de los vehículos al establecimiento.
3 Medios de comunicación con tecnología de última generación
4. Servicio de lavandería, la que deberá estar integrada al establecimiento.
5. Cofre de seguridad en la Administración a disposición de los huéspedes.
6. Personal bilingüe para la atención de la recepción y salón comedor, debiendo como
mínimo en cada turno de trabajo encontrarse personal que hable inglés o portugués.
7. Televisor LCD 32” en la sala de estar y en los salones de uso múltiple.
8. Servicio complementario de Asistencia al Viajero (material promocional, operadores y
agentes de viajes, alternativas de excursiones y paquetes turísticos locales-regionales),
localizado en el ámbito de la Recepción.
9. Servicio de despertador para los huéspedes.
10. Servicio de guarda valijas.
11. Servicio de mensajería durante las veinticuatro (24) horas.
DE LOS AMBIENTES DE LOS DEPARTAMENTOS.
1. Cocina netamente diferenciada del estar- comedor y al menos una (1) habitación.
2. La cocina, además de los requisitos generales, deberá poseer extractor y/o purificador de
aire, heladera con freezer y microondas.
3. El estar contará con un (1) sillón de dos cuerpos o foutón, mesa ratona, y el comedor con
mesa, sillas, aire acondicionado frío calor y televisor (como mínimo de 24”).
4. La habitación contará con sommiers (las medidas mínimas deberán ser de: 2 ½ plazas en
habitaciones matrimoniales y 1/1/2 plaza en habitaciones comunes), mesa de luz, espejo de
cuerpo entero, silla/s, aire acondicionado frío calor y televisor (como mínimo de 24”).
5. Los baños contarán con secador de pelo y productos de higiene y belleza y el veinte por
ciento (20%) deberá poseer bañera.
6. Toallón, toallas de manos y cara, de pie de baño con renovación diaria (salvo el caso en
que el huésped optara por otra periodicidad).
7. La ropa blanca deberán ser renovados diariamente (salvo el caso en que el huésped
optara por otra periodicidad).
8. Tarjeta magnética y de corte de energía eléctrica.
9. Medios de comunicación con tecnología de última generación
10. Mesa de trabajo con iluminación propia, así como accesorios de escritorio (sobres,
papel, etc.).
11. Cofre de seguridad.
ARTÍCULO 46. APART HOTEL TRES ESTRELLAS DEL EDIFICIO.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) departamentos
2. Locales destinados a Recepción y Portería, con una superficie mínima de treinta metros
cuadrados (30 m²).
3. Sala de Estar, la misma contará con servicios sanitarios para público, independientes
para cada sexo.
4. Salón comedor o salón para desayunar.
5. Un (1) Salón de uso múltiple.
6. En el caso de tener el edificio más de dos plantas, contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a Planta Baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismos.
7. Cochera cuyo número sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) del total de las
habitaciones y espacio para estacionar hasta cubrir el cien por ciento (100%) de las mismas,
integrado al edificio o ubicado en sus adyacencias.
8. Gimnasio como mínimo con tres (3) aparatos.
9. Un (1) office por planta.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, desayuno bufet, refrigerio, bar
diurno y servicio en las habitaciones entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) horas diarias.
2. Medios de comunicación de última tecnología (Pc, teléfono, fax, etc.) para uso exclusivo
de pasajeros en el lobby o áreas de uso común.
3. Servicio de lavandería, la que podrá o no estar integrada al establecimiento.
4. Cofre de seguridad en la Administración a disposición de los huéspedes.
5. Personal bilingüe para la atención de la recepción, debiendo como mínimo en dos (2) de
los turnos de trabajo encontrarse personal que hable inglés o portugués.
6. Televisor 29” en sala de estar y en el salón de uso múltiple.
7. Servicio de despertador para los huéspedes.
DE LOS AMBIENTES DE LOS DEPARTAMENTOS.
1. Los departamentos deberán contar con una cocina, comedor y estar. A partir de tres (3)
plazas poseer una (1) habitación.
2. La cocina además de los requisitos generales deberá poseer extractor y/o purificador de
aire y microondas.
3. El estar contará con un (1) foutón /sofá, mesa ratona, y el comedor con mesa, sillas,
ventilador de techo o pié y televisor (como mínimo de 24”).
4. La habitación contará con camas (las medidas mínimas deberán ser de: 2 plazas en
habitaciones matrimoniales y 1/1/2 plaza en habitaciones comunes), mesa de luz, espejo de
cuerpo entero, aire acondicionado frío calor y televisor (como mínimo de 21”).
5. Los baños contarán con secador de pelo y productos de higiene.
6. Toallón y toallas de manos y cara con renovación diaria (salvo el caso en que el huésped
optara por otra periodicidad).
7. La ropa de cama y blanca deberán ser renovados en días alternados (salvo el caso en
que el huésped optara por otra periodicidad).
8. Todos los departamentos estarán provistos con teléfono que permita comunicación
directa con el exterior.
ARTÍCULO 47. APART HOTEL DOS ESTRELLAS DEL EDIFICIO
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) departamentos
2. Locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de veinte metros
cuadrados (20 m²).
3. Sala de Estar, la misma contará con servicios sanitarios para público, independientes
para cada sexo.
4. Salón comedor o salón para desayunar.
5. En el caso de tener el edificio más de tres plantas, contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a Planta Baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismo.
6. Estacionamiento con capacidad igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de
las habitaciones y podrá estar integrado al edificio o ubicado en sus adyacencias.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, los de desayuno y refrigerio
durante doce (12) y / o dieciséis (16) horas diarias.
2. Servicio telefónico en recepción o áreas de uso común.
3. Sala de Estar con televisor 29” como mínimo.
4. Servicios de mensajes al pasajero.
5. Cofre de seguridad en la Administración.
DE LOS AMBIENTES DE DEPARTAMENTOS
1. Los departamentos deberán contar con una cocina, comedor y estar. A partir de las
cuatro (4) plazas poseer una (1) habitación.
2. La cocina además de los requisitos generales deberá poseer extractor y/o purificador de
aire y microondas.
3. El estar contará con un (1) foutón /sofá y el comedor con mesa, sillas o bancos,
ventilador de techo o pié y televisor (como mínimo de 21”).
4. La habitación contará con camas, mesa de luz, espejo de cuerpo entero, ventilador de
techo o pié y televisor (como mínimo de 21”).
5. Los baños contarán con jabón, shampoo y acondicionador.
6. Toallón y toalla de manos y cara con renovación diaria (salvo el caso en que el huésped
optara por otra periodicidad).
7. La ropa de cama y blanca deberán ser renovados cada tres (3) días (salvo el caso en que
el huésped optara por otra periodicidad).
8. Teléfono que permita comunicación directa con el exterior.
ARTÍCULO 48. APART HOTEL UNA ESTRELLA DEL EDIFICIO.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) departamentos
2. Locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de quince metros
cuadrados (15 m²) en conjunto.
3. Sala de Estar, la misma contará con servicios sanitarios para público, independientes
para cada sexo.
4. Salón comedor o salón para desayunar.
5. En el caso de tener el edificio más de tres plantas, contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a Planta Baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismos.
6. Espacio para estacionamiento.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno y refrigerio, de
acuerdo a condiciones y horarios preestablecidos.
2. Cofre de seguridad en la Administración.
DE LOS AMBIENTES DE DEPARTAMENTOS
1. Los departamentos deberán contar con una cocina, comedor y estar. A partir de las
cuatro (4) plazas poseer una (1) habitación.
2. La cocina además de los requisitos generales deberá poseer extractor y/o purificador de
aire.
3. El estar contará con un (1) sofá cama y el comedor con mesa, sillas o bancos, ventilador
de techo o pié y televisor (como mínimo de 21”).
4. La habitación contará con cama, mesa de luz, espejo de cuerpo entero, ventilador de
techo o pié.
5. Los baños contarán con jabón de tocador y shampoo.
6. Toallón y toalla de manos y cara con renovación diaria (salvo el caso en que el huésped
optara por otra periodicidad).
7. La ropa de cama y blanca deberán ser renovados dos (2) veces por semana (salvo el
caso en que el huésped optara por otra periodicidad).
8. Teléfono interno que comunique con recepción.
ARTÍCULO 49. HOTEL BOUTIQUE DEL EDIFICIO.
1. Mantener una armonía arquitectónica con el entorno, priorizando la preservación del
patrimonio tanto cuando se trate de un inmueble construido específicamente para este fin o
cuando se trate de un inmueble remodelado para el nuevo uso.
2. Local destinado a recepción de menor tamaño que los hoteles tradicionales sin dejar
funcionales y confortables.
3. Sala de estar, la misma contará con servicios sanitarios para público, independientes para
cada sexo.
4. Salón comedor o salón para desayunar.
5. Salones de uso múltiple
6. En el caso de tener el edificio más de dos plantas, contará como mínimo con un (1)
ascensor de cuatro (4) plazas por cada cien (100) o fracción, descontadas las
correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor
capacidad de los mismos. Contará además con un ascensor de servicio independiente.
7. Cochera cuyo número sea igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) del total de las
habitaciones y espacio para estacionar hasta cubrir el cien por ciento (100%) de las mismas,
integrado al edificio o ubicado en sus adyacencias.
8. Las dependencias de servicio serán independientes de las instalaciones destinadas al uso
de pasajeros y visitantes.
9. Pileta de natación, que esté protegida por una cerca y que posea iluminación. Deberán
estar fijadas claramente las marcas de profundidad y contar con elementos de salvamento.
10. Instalaciones equipadas para las funciones de sauna / baño turco o similares y gimnasio.
Cada uno de ellos con capacidad mínima de uso simultáneo equivalente al quince por ciento
(15%) del total de habitaciones.
11. Sala de juegos.
12. Un (1) office por planta
DE LOS SERVICIOS.
1. Deberá contar con servicios equivalentes o superiores a los requeridos para un
establecimiento categorizado como hotel cuatro (4) estrellas.
2. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, los de comida, desayuno
bufet, refrigerio, bar diurno y servicio en las habitaciones las veinticuatro (24) horas.
3. Servicio de control de Entrada y de Salida: de las personas a las habitaciones y a los
sectores de acceso generales y de los vehículos al establecimiento.
4. Medios de comunicación con tecnología de últimas generación
5. Servicio de lavandería, la que deberá estar integrada al establecimiento.
6. Cofre de seguridad en la Administración a disposición de los huéspedes.
7. Personal bilingüe para la atención de la recepción y salón comedor, debiendo como
mínimo en cada turno de trabajo encontrarse personal que hable inglés o portugués.
8. Servicio de atención personalizada para cada huésped.
9. Televisor LCD 32” en la sala de estar y en los salones de uso múltiple.
10. Servicio complementario de Asistencia al Viajero (material promocional, operadores y
agentes de viajes, alternativas de excursiones y paquetes turísticos locales-regionales),
localizado en el ámbito de la Recepción.
11. Servicio de despertador para los huéspedes.
12. Servicio de guarda de valijas.
13. Servicio de mensajería durante las veinticuatro (24) horas.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) plazas en cinco (5) habitaciones y una máxima
de sesenta (60) plazas en treinta (30) habitaciones.
2. Las habitaciones deberán tener baño privado.
3. Mesa de trabajo con iluminación propia, así como accesorios de escritorio
4. La ropa blanca deberán ser renovados diariamente (salvo el caso en que el huésped
optara por otra periodicidad).
5. Los baños privados de las habitaciones y suites estarán equipados además con: secador
de pelo, gorra de baño, recipiente con shampoo, crema de enjuague, y productos de belleza.
6. Toallas, toallón, toalla de mano y cara y de pie de baño, los que deberán ser renovados
diariamente (salvo el caso en que el huésped optara por otra periodicidad).
7. Espejo de cuerpo entero.
8. Sistema magnético: tarjeta de acceso a la habitación y para conectar / desconectar
energía eléctrica.
9. Televisor como mínimo de 24”.
10. Cofre de seguridad
11. Aire acondicionado frío calor.
12. Frigobar.
ARTÍCULO 50. HOSTERIA TRES ESTRELLAS DEL EDIFICIO.
1. Tener locales destinados a Recepción y Portería con una superficie mínima de treinta
metros cuadrados (30 m²) en conjunto.
2. Sala de Estar con servicios sanitarios para el público, independientes para cada sexo.
3. Salón comedor o salón para desayunar con televisor (como mínimo de 32”).
4. Cocheras igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del total de las habitaciones y
espacio para estacionar hasta cubrir el cien por ciento (100%) de las mismas, integrado al
edificio o ubicado en sus adyacencias.
5. Quincho o salón de uso múltiple.
6. Salón de juego y esparcimiento en el interior o al exterior.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno bufet, refrigerio y
bar
2. Servicio de lavandería, la que podrá o no estar integrada al establecimiento.
3. Servicio de habitación las veinticuatro (24) horas.
4. Medio de comunicación con tecnología de última generación.
5. Cofre de seguridad en la Administración a disposición de los huéspedes.
6. Servicio complementario de Asistencia al Viajero (material promocional, operadores y
agentes de viajes, alternativas de excursiones y paquetes turísticos locales / regionales),
localizado en el ámbito de la Recepción.
7. Personal bilingüe para la atención de la recepción, debiendo como mínimo en dos (2) de
los turnos de trabajo encontrarse personal que hable inglés y portugués.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) habitaciones.
2. Las habitaciones triples no deberán exceder del veinte por ciento (20%) del total.
3. La ropa de cama deberá cambiarse como mínimo en días alternados (salvo el caso en
que el huésped optara por otra periodicidad).
4. Toallas, toallón y toallas de cara, los que deberán ser cambiados diariamente (salvo el
caso en que el huésped optara por otra periodicidad).
5. Televisor (como mínimo de 24”).
6. Teléfono interno que además permita la comunicación directa con el exterior.
7. Frigobar.
8. Las habitaciones deberán tener baño privado y contarán con: recipientes con champú,
acondicionador, jabón de tocador, secador de pelo y gorra de baño.
9. Cofre de seguridad.
ARTICULO 51. HOSTERIA DOS ESTRELLAS DEL EDIFICIO.
1. Locales destinados a Recepción y Portería con una superficie mínima de veinte metros
cuadrados (20 m²) en conjunto.
2. Sala de Estar, la misma estará equipada con servicios sanitarios para público,
independientes para cada sexo y televisor (como mínimo de 24”).
3. Salón Comedor o Salón para desayunar.
4. Quincho o salón de uso múltiple.
5. Estacionamiento con capacidad igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de
las habitaciones y podrá estar integrado al edificio del establecimiento o ubicado en sus
adyacencias.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno y refrigerio.
2. Servicio de lavandería, la que podrá o no estar integrada al establecimiento.
3. Servicio a la habitación, mínimo durante doce (12) horas al día.
4. Cofre de seguridad en la administración.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) habitaciones.
2. Las habitaciones triples no deberán exceder el treinta por ciento (30%) del total.
3. La ropa de cama deberá cambiarse como mínimo tres (3) veces por semana (salvo el
caso en que el huésped optara por otra periodicidad).
4. Las habitaciones deberán tener baño privado y contarán con: recipientes con champú,
acondicionador y jabón de tocador.
5. Toallón y toalla de mano, los que deberán ser cambiados diariamente (salvo el caso en
que el huésped optara por otra periodicidad). .
6. Televisor (como mínimo 21”).
7. Teléfono interno que además permita la comunicación directa con el exterior.
ARTÍCULO 52. HOSTERIA UNA ESTRELLA DEL EDIFICIO.
1. Locales destinados a Recepción y Portería con sala de estar.
2. Salón Comedor o salón para desayunar con televisor.
3. Espacio para estacionamiento.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno y refrigerio.
2. Cofre de seguridad en administración.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) habitaciones.
2. Todas las habitaciones deberán tener televisor.
3. Las habitaciones deberán tener baño privado y deberán ofrecer jabón de tocador
4. La ropa blanca deberá ser cambiada como mínimo dos veces por semana (salvo el caso
en que el huésped optara por otra periodicidad).
5. Toallón y toalla de mano, los que deberán ser cambiados diariamente (salvo el caso en
que el huésped optara por otra periodicidad).
6. Teléfono interno que comunique con la recepción.
ARTICULO 53. RESIDENCIAL “A” DEL EDIFICIO.
1. Deberá tener local de recepción o portería con sala de estar como mínimo de veinticinco
(25 m2) metros cuadrados.
DE LOS SERVICIOS.
1. El personal de mucamas deberá estar uniformado.
2. Contar con teléfono en la administración.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de cinco (5) habitaciones.
2. El ochenta por ciento (80%) las habitaciones deberá tener baño privado.
3. Las habitaciones cuádruples no excederán el treinta por ciento (30%) del total de plazas
existentes.
4. Toallón y toalla de mano, los que deberán ser cambiados diariamente (salvo el caso en
que el huésped optara por otra periodicidad).
ARTICULO 54. RESIDENCIAL “B” DEL EDIFICIO.
1. Deberá tener local de recepción o portería con sala de estar como mínimo de veinticinco
(25 m2) metros cuadrados.
DE LOS SERVICIOS.
1. El personal de mucamas deberá estar uniformado.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. Tener una capacidad mínima de diez (10) habitaciones.
2. Las habitaciones cuádruples no excederán el cuarenta por ciento (40%) del total de
plazas existentes.
3. La relación de los servicios sanitarios compartidos será de un (1) baño cada seis (6)
plazas.
4. Toallón y toalla de mano, los que deberán ser cambiados diariamente (salvo el caso en
que el huésped optara por otra periodicidad).
ARTICULO 55. HOSTEL DEL EDIFICIO.
1. Recepción con sala de estar, con una superficie mínima de veinticinco metros cuadrados
(25 m²).
2. Salón desayunador-comedor
3. Salón de usos múltiples.
4. Espacio cubierto o semicubierto que permita a los huéspedes el lavado de sus prendas.
5. Cocina apta para la preparación de alimentos, equipada con heladera, cocina con horno,
alacena, vajilla y utensilios e insumos.
DE LOS SERVICIOS.
1. Vigilancia en la totalidad del establecimiento.
2. Servicio de desayuno (con provisión de alimentos para la preparación del mismo o bufet)
3. Medios de comunicación con tecnología de última generación.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS
1. Tener una capacidad mínima de veinte (20) plazas.
2. Las habitaciones deberán estar equipadas con camas individuales o superpuestas con
barandas de seguridad, mesa de luz o superficie de apoyo cada dos (2) plazas como
mínimo; armario o placard con cerradura de seguridad individual y una (1) lámpara de noche
por plaza.
3. En cuanto a los baños generales, deberán estar equipados con lavabo, inodoro y ducha, a
razón de uno por cada seis (6) plazas existentes como mínimo. Además deberán poseer
espejo iluminado, toalleros y tomacorrientes.
4. Toallón y toalla de mano, los que deberán ser cambiados diariamente, excepto que el
huésped optara por otra periodicidad.
5. Los baños contarán con jabón de tocador a razón de uno (1) por plaza.
ARTÍCULO 56. ALBERGUE JUVENIL DEL EDIFICIO.
1. Lugar destinado a administración y recepción que podrá estar ubicado en la sala de estar
o independiente a ella, pero siempre en el predio.
2. Tener salón de usos múltiples y/ o desayunador-comedor.
3. Cuando no se brinde servicio de comidas deberá proveerse de las instalaciones,
elementos y espacios para que los pasajeros preparen sus alimentos.
4. Espacio cubierto o semicubierto para permitir a los huéspedes el lavado de sus prendas.
DE LOS SERVICIOS.
1) servicio diario de recolección de residuos.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS
1. Las habitaciones deberán estar equipadas con cama individual o cucheta, éstas deberán
contar con baranda de seguridad. Deberá disponerse de una cama accesible cada cincuenta
(50) camas convencionales, mesa de luz o superficie de apoyo cada dos plazas como
mínimo y lámpara de noche o aplique de cabecera por plaza.
En los pabellones: camas individuales y/ o cuchetas, éstas deberán contar con baranda de
seguridad, mesa de luz o superficie de apoyo como mínimo cada dos plazas.
2. Baños generales: las instalaciones se hallarán en el mismo edificio que el de los
dormitorios, serán diferenciados por sexo, deberán estar equipados con lavabo, inodoro y
ducha.
Las duchas estarán ubicadas en espacios independientes a los destinados a inodoros,
mingitorios y lavatorios, en cabinas individuales. Deberá preverse un espacio continuo a
ellas destinado a vestuarios, equipado con un banco cada seis duchas y percheros.
ARTICULO 57. CAMA Y DESAYUNO (BED & BREAKFAST) DEL ESTABLECIMIENTO
1. Cada establecimiento deberá tener una capacidad máxima de diez (10) plazas.
2. Los espacios de uso privado deben estar diferenciados de aquellos de uso común.
3. Sala de estar.
4. Salón desayunador.
5. Baños privados o compartidos identificados para el uso del huésped con artículos de
tocador completos.
DE LOS SERVICIOS
1. Servicio de recepción.
2. Servicio de desayuno.
3. Medios de comunicación con tecnología de última generación.
DE LAS HABITACIONES
1. Tener una capacidad mínima de dos (2) habitaciones
2. La ropa de cama deberá ser cambiada como mínimo en días alternados, excepto que el
huésped optara por otra periodicidad.
3. Tener toallón y toalla de mano, los que deberán ser cambiados diariamente, excepto que
el huésped optara por otra periodicidad).
4. Las habitaciones estarán equipadas con TV 24”.
ARTICULO 58. CABAÑAS TRES ESTRELLAS DEL ESTABLECIMIENTO
1. El conjunto contará con un espacio parquizado.
2. Local de recepción o portería con sala de estar.
3. Salón de usos múltiple.
4. Salón desayunador, bar y confitería con televisor.
5. Salón de Juegos para niños.
6. Parrilla con servicios sanitarios para uso público.
7. Pileta de natación cercada con marcas de profundidad y elementos de salvamento.
8. Cocheras cubiertas o semicubiertas a razón de una por unidad.
DE LOS SERVICIOS
1. Ofrecer al público, además de los servicios de alojamiento, servicio de desayuno buffet,
bar y refrigerio en sitio diferenciado.
2. Cofre de seguridad en las unidades.
3. Medios de comunicación con tecnología de última generación.
4. Servicio de despertador para huéspedes.
5. Servicio de vigilancia permanente.
7. Servicio complementario de Asistencia al Viajero (material promocional, operadores y
agentes de viajes, alternativas de excursiones y paquetes turísticos locales / regionales),
localizado en el ámbito de la Recepción.
8. Personal bilingüe para la atención de la recepción, debiendo como mínimo en dos (2) de
los turnos de trabajo encontrarse personal que hable inglés y portugués.
DE LA UNIDAD
1. Cada unidad contará con un ambiente diferenciado destinado a dormitorio. No se
aceptarán camas cuchetas.
2. Estar comedor/cocina diferenciado netamente del sector living.
3. La cocina, además de los requisitos generales, deberá contar con: heladera con freezer,
cocina o anafe con horno, microondas, pava eléctrica, tostadora y extractor o purificador de
aire.
4. El estar comedor contará por lo menos de un sillón de dos cuerpos y mesa ratona, mesa
y sillas, televisor (como mínimo de 24”) y aire acondicionado.
5. Las habitaciones contarán con sommiers (las medidas mínimas deberán ser de 2 plazas
en habitaciones matrimoniales y 1 ½ plaza en habitaciones comunes), mesa de luz, espejo
de cuerpo entero, aire acondicionado y televisor (mínimo 21”).
6. Los baños contarán con secador de cabello y productos de higiene.
7 Toallón y toalla de cara los que deberán ser cambiados diariamente (salvo el caso en que
el huésped optara por otra periodicidad).
8. La ropa de cama deberá ser renovada en días alternados (salvo que el huésped optara
por otra periodicidad).
9. Pileta diferenciada para lavar la ropa.
ARTÍCULO 59. CABAÑAS DOS ESTRELLAS. DEL ESTABLECIMIENTO
1. El conjunto contará con un espacio parquizado.
2. Local de recepción o portería con sala de estar.
3. Salón de usos múltiples, con servicios sanitarios para público.
4. Estacionamiento a razón de uno por unidad.
DE LOS SERVICIOS
1. Ofrecer al público servicio, además de los servicios de alojamiento, servicio de desayuno
y refrigerio en las cabañas.
2. Cofre de seguridad en Administración.
3. Medios de comunicación con tecnología de última generación.
DE LA UNIDAD
1. A partir de las cuatro (4) plazas cada unidad contará con un ambiente diferenciado
destinado a dormitorio.
2. Sala de estar independiente o vinculada a la cocina-comedor.
3. La cocina, además de los requisitos generales, deberá contar con: anafe, horno eléctrico
y extractor o purificador de aire.
4. El estar comedor contará por lo menos de un foutón o sofá, mesa y sillas o bancos,
televisor (como mínimo de 21”) y aire acondicionado.
5. Las habitaciones contarán con mesa de luz, espejo de cuerpo entero y ventilador de
techo.
6. Los baños contarán con jabón de tocador, shampoo y acondicionador.
7 Toallón y toalla de cara con renovación diaria (salvo que el huésped optara por otra
periodicidad).
8. La ropa de cama deberá ser renovada tres (3) veces por semana (salvo que el huésped
optara por otra periodicidad).
ARTICULO 60. CABAÑAS UNA ESTRELLA
DEL ESTABLECIMIENTO
1. El conjunto contará con un espacio parquizado.
2. Local de recepción o administración
3. Estacionamiento a razón de una por unidad dentro del predio o en sus adyacencias.
DE LOS SERVICIOS
1. Ofrecer al público servicio de desayuno.
2. Cofre de seguridad en Administración.
DE LA UNIDAD
1. A partir de las cuatro (4) plazas cada unidad contará con un ambiente diferenciado
destinado a dormitorio.
2. Sala de estar independiente o vinculada a la cocina-comedor.
3. El estar contará con televisor (como mínimo de 20”) y ventilador de techo.
4. Las habitaciones contarán con mesa de luz, espejo de cuerpo entero y ventilador de
techo.
5. Los baños deberán poseer jabón de tocador.
6 Toallón y toalla de cara con renovación diaria (salvo que el huésped optara por otra
periodicidad).
7. La ropa de cama deberán ser renovados tres (3) veces por semana (salvo que el huésped
optara por otra periodicidad).
ARTÍCULO 61. CASAS O DEPARTAMENTOS CON SERVICIOS
DE LOS SERVICIOS
1. Servicio diario de limpieza de las distintas dependencias e instalaciones de la unidad, a
excepción de los enseres de cocina.
2. Servicio de blanco compuesto por: toallón y toalla de cara con renovación diaria (salvo
que el huésped optara por otra periodicidad).
3. La ropa de cama deberá ser renovada dos (2) veces por semana (salvo que el huésped
optara por otra periodicidad).
4. Servicio de desayuno seco en cada unidad (provisión de: café/te / otras infusiones en
saquitos, leche en polvo, mermeladas, galletitas, tostadas y varios).
DE LA UNIDAD
1. Cada unidad contará con una (1) habitación a partir de cuatro (4) plazas.
2. Cada unidad deberá contar con dos (2) baños cuando supere las cinco (5) plazas.
3. Todas las unidades deberán tener: cocina, comedor y sala de estar.
4. Lugar general de secado.
5. En caso de tener pileta, la misma estará cercada con marcas de profundidad y tendrá
elementos de salvamento.
6. Cada unidad deberá contar con aire acondicionado, televisor, cocina con horno, extractor
o purificador de aire y microondas.
ARTICULO 62. ALOJAMIENTOS TURISTICOS RURALES:
DEL ESTABLECIMIENTO
1. Local de recepción y/o administración con sala de estar.
2. Salón comedor o salón para desayunar con televisor (como mínimo de 32”) con servicios
sanitarios diferenciados por sexo.
3. Quincho o salón de uso múltiple con servicios sanitarios diferenciados por sexo.
4. Estacionamiento a razón de uno (1) por habitación.
5. En caso de tener pileta de natación, la misma deberá estar protegida por una cerca,
poseer iluminación, estar fijadas claramente las marcas de profundidad y contar con
elementos de salvamento.
6. Todas las áreas deberán estar señalizadas para el posible recorrido del turista.
1. Baños privados o compartidos identificados para el uso del huésped.
DE LOS SERVICIOS.
1. Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno, restaurante con
comidas regionales, refrigerio y bar.
2. Personal bilingüe para la atención de la recepción, debiendo como mínimo en dos (2) de
los turnos de trabajo encontrarse personal que hable inglés o portugués.
3. Servicio de lavandería.
4. Servicio en las habitaciones.
5. Servicio de comunicaciones (PC, teléfono, fax, entre otros) para uso exclusivo del
pasajero.
6. Ofrecer al menos una actividad relacionada con la actividad primaria
7. Ofrecer en recepción material de información de productos regionales y de la región.
DE LAS HABITACIONES Y LOS BAÑOS.
1. La ropa de cama deberá ser cambiada como mínimo en días alternados (salvo el caso en
que el huésped optara por otra periodicidad).
2. Toallas, toallón y toallas de cara, los que deberán ser cambiados diariamente (salvo el
caso en que el huésped optara por otra periodicidad).
3. Teléfono interno que permita la comunicación con recepción.
4. Los baños privados contarán con: recipientes con shampoo, acondicionador, jabón de
tocador y secador de pelo.
DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EXTRAHOTELEROS
ARTICULO 63. El alojamiento bajo esta modalidad comprende solo la casa habitación y los
muebles, pero no prestaciones adicionales como limpieza, gastronomía, entre otras.
CASA O DEPARTAMENTO
ARTICULO 64. Toda casa y/o departamento que se ofrezca y/o comercialice con fines
turísticos deberá contar con condiciones mínimas de servicio, entre otras se establece como
tales:
1. Estar en perfecto estado de uso, mantenimiento y prestación en todos y cada uno de sus
sectores exteriores e interiores, en lo que se refiere a pintura, revestimientos, revoques,
pisos y/o cubiertas respectivas, como así también carpintería, artefactos de baños y cocina,
equipamiento fijo, cortinados, cristales de ventanas, puertas e instalaciones de todo tipo.
2. La vajilla, platos, utensilios y enseres de cocina, limpieza y demás elementos deberán
proveerse como mínimo en la cantidad necesaria para el abastecimiento de las necesidades
conforme las plazas del inmueble.
3. Todas las habitaciones deben disponer de posibilidad de oscurecimiento total.
4. Las habitaciones estarán equipadas como mínimo con los siguientes muebles, enseres e
instalaciones:
a) Camas individuales cuyas dimensiones mínimas serán de noventa centímetros (0,90 m)
por un metro con ochenta centímetros (1,80 m); o camas dobles cuyas dimensiones
mínimas serán de un metro con cuarenta centímetros (1,40 m) por un metro con noventa
centímetros (1,90 m), deberán cubrir las necesidades conforme a las plazas establecidas y
para uso simultáneo.
b) Una (1) mesa de luz o apoyo suficiente cada dos camas.
c) Sillas y mesa suficientes para el uso simultáneo de las plazas habilitadas.
d) Un guardarropa
5. Los baños deberán estar equipados como mínimo con: lavabo, inodoro, bidet y ducha
(éstos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y
caliente mezclables), tomacorriente, botiquín, iluminación artificial suficiente y alfombra de
baño antideslizante.
6. Suministro de agua como mínimo de ciento cincuenta (150) litros de agua por persona y
por día, durante las veinticuatro (24) horas, fría y caliente.
7. Calefacción en época invernal.
8. Heladera en perfecto estado de uso y conservación.
ARTÍCULO 65. La Secretaría de Turismo podrá coordinar o convenir con los Municipios
interesados la instrumentación de un registro de inmuebles con destino a alojamiento
turístico extrahotelero en el que se asentarán todos los datos que puedan ser de utilidad
para la difusión, promoción o claridad del sistema.
CASAS DE FAMILIA
ARTICULO 66. El funcionamiento, ordenamiento y la registración de las casas de familia
incorporadas el sistema de alojamiento extrahotelero, es de orden municipal.
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